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No produce efecto de cosa juzgada, la sentencia de culpabilidad concursal respecto a posterior accion individual de responsabilidad

No produce efecto de cosa juzgada, la sentencia de culpabilidad concursal respecto a posterior accion individual de responsabilidad

advocats manresaLa sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona, en auto de fecha 18 de diciembre de 2013 ha resuelto de forma bien ilustrativa la cuestión indicada.

Se trata de un caso en el que dos administradores solidarios de una sociedad fueron condenados a pagar una cantidad a la masa del concurso, por declaración de culpabilidad. Si bien, antes de dictarse sentencia en la pieza de calificación, dichos administradores y el administrador concursal alcanzaron una transacción, en la que se aceptaban los hechos constitutivos de la culpabilidad, y se aceptaba reintegrar a la masa del concurso una cantidad muy inferior a la que solicitaba el administrador concursal inicialmente.

Posteriormente, un acreedor promueve acción individual de responsabilidad por daños (art. 241 LSC) contra los administradores.  Éstos en su contestación alegan efecto de cosa juzgada, argumentando que la sentencia de calificación impide la posterior promoción de la acción de responsabilidad por daños.   El Juzgado de lo Mercantil conocedor del asunto, estimó dicha excepción, acordando el sobreseimiento del proceso.

Recurrida la resolución en apelación, la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona, en auto de fecha 18 de diciembre de 2013, estima el recurso, desestimando la excepción de cosa juzgada invocada por los administradores demandados.

Considera dicha resolución que en tal supuesto no concurren ninguna de las identidades propias de la cosa juzgada, que como sabemos son,  las partes, el objeto procesal y la causa de pedir.

En cuanto a las partes, en el proceso concursal lo son el administrador concursal, el Ministerio Fiscal y los administradores, actuando los acreedores personados como meros coadyuvantes.  En el proceso de responsabilidad, lo son directamente los acreedores y los administradores.

En cuanto al objeto del proceso también es distinto, puesto que mientras que los demandantes (acreedores) piden ser indemnizados por un daño propio, en el concurso se solicita que los administradores resarzan a la masa, en ambos casos por cantidades distintas.

Y en cuanto a la causa de pedir, en la acción de responsabilidad se imputan actos negligentes y que vinculan causalmente el daño producido, mientras que en la calificación del concurso se trataba de salidas injustificadas de la contabilidad de la sociedad.